El
León Conquistador Rompe Todas Las Cadenas
Declaración
de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos
indígenas
Resolución aprobada por la Asamblea General, 13 de septiembre de 2007
La Asamblea
General,
Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas y la buena fe en el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por los Estados de conformidad
con la Carta,
Afirmando
que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás
pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los
pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes
y a ser respetados como tales,
Afirmando
también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y
riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el
patrimonio común de la humanidad,
Afirmando
además que todas las doctrinas, políticas y prácticas
basadas en la superioridad de determinados pueblos o personas o
que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o
diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son
racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas,
moralmente condenables y socialmente injustas,
Reafirmando
que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas
deben estar libres de toda forma de discriminación,
Preocupada
por el hecho de que los pueblos indígenas hayan sufrido
injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la
colonización y enajenación de sus tierras, territorios y
recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su
derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades
e intereses,
Consciente
de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos
intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus
estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas,
de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su
filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios
y recursos,
Consciente
también de la urgente necesidad de respetar y promover los
derechos de los pueblos indígenas afirmados en tratados,
acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados,
Celebrando
que los pueblos indígenas se estén organizando para
promover su desarrollo político, económico, social y cultural y
para poner fin a todas las formas de discriminación y opresión
dondequiera que ocurran,
Convencida
de que el control por los pueblos indígenas de los
acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras,
territorios y recursos les permitirá mantener y reforzar sus
instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo
de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades,
Considerando
que el respeto de los conocimientos, las culturas y las
prácticas tradicionales indígenas contribuye al desarrollo
sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del medio
ambiente,
Destacando
la contribución de la desmilitarización de las tierras y
territorios de los pueblos indígenas a la paz, el
progreso y el desarrollo económicos y sociales, la comprensión y
las relaciones de amistad entre las naciones y los pueblos
del mundo,
Reconociendo
en particular el derecho de las familias y comunidades
indígenas a seguir compartiendo la responsabilidad por la
crianza, la formación, la educación y el bienestar de sus hijos,
en observancia de los derechos del niño,
Considerando
que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y otros
arreglos constructivos entre los Estados y los pueblos
indígenas son, en algunas situaciones, asuntos de
preocupación, interés y responsabilidad internacional, y tienen
carácter internacional,
Considerando
también que los tratados, acuerdos y demás arreglos
constructivos, y las relaciones que éstos representan, sirven de
base para el fortalecimiento de la asociación entre los
pueblos indígenas y los Estados,
Reconociendo
que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
así como la Declaración y el Programa de Acción de
Viena afirman la importancia fundamental del derecho de
todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual
éstos determinan libremente su condición política y persiguen
libremente su desarrollo económico, social y cultural,
Teniendo
presente que nada de lo contenido en la presente
Declaración podrá utilizarse para negar a ningún pueblo su
derecho a la libre determinación, ejercido de conformidad con el
derecho internacional,
Convencida
de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos
indígenas en la presente Declaración fomentará
relaciones armoniosas y de cooperación entre los Estados
y los pueblos indígenas, basadas en los principios de la
justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la
no discriminación y la buena fe,
Alentando
a los Estados a que cumplan y apliquen eficazmente todas
sus obligaciones para con los pueblos indígenas dimanantes de
los instrumentos internacionales, en particular las relativas a
los derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos
interesados,
Subrayando
que corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un papel
importante y continuo de promoción y protección de los derechos
de los pueblos indígenas,
Considerando
que la presente Declaración constituye un nuevo paso
importante hacia el reconocimiento, la promoción y la protección
de los derechos y las libertades de los pueblos indígenas
y en el desarrollo de actividades pertinentes del sistema de las
Naciones Unidas en esta esfera,
Reconociendo
y reafirmando que las personas indígenas tienen derecho sin
discriminación a todos los derechos humanos reconocidos en el
derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen
derechos colectivos que son indispensables para su existencia,
bienestar y desarrollo integral como pueblos,
Reconociendo
que la situación de los pueblos indígenas varía según las
regiones y los países y que se debe tener en cuenta la
significación de las particularidades nacionales y regionales y
de las diversas tradiciones históricas y culturales,
Proclama
solemnemente la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los derechos de los pueblos indígenas, cuyo texto
figura a continuación, como ideal común que debe perseguirse en
un espíritu de solidaridad y respeto mutuo:
Artículo 1
Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al
disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas,
la Declaración Universal de Derechos Humanos y la
normativa internacional de los derechos humanos.
Artículo 2
Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a
todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser
objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus
derechos, en particular la fundada en su origen o identidad
indígenas.
Artículo 3
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En
virtud de ese derecho determinan libremente su condición
política y persiguen libremente su desarrollo económico, social
y cultural.
Artículo 4
Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre
determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno
en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y
locales, así como a disponer de los medios para financiar sus
funciones autónomas.
Artículo 5
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus
propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales
y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar
plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social
y cultural del Estado.
Artículo 6
Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.
Artículo 7
1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad
física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en
libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán
sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de
violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a
otro grupo.
Artículo 8
1. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no
sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su cultura.
2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención
y el resarcimiento de:
a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y
las personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o
de sus valores culturales o su identidad étnica;
b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras,
territorios o recursos;
c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o
consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus
derechos;
d) Toda forma de asimilación o integración forzada;
e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la
discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.
Artículo 9
Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a
pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con
las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se
trate. No puede resultar ninguna discriminación de ningún tipo
del ejercicio de ese derecho.
Artículo 10
Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus
tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el
consentimiento libre, previo e informado de los pueblos
indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una
indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la
opción del regreso.
Artículo 11
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar
sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho
a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas,
presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos
e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías,
artes visuales e interpretativas y literaturas.
2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos
eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos
conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes
culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que
hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e
informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.
Artículo 12
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar,
desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias
espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares
religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a
utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la
repatriación de sus restos humanos.
2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación
de objetos de culto y de restos humanos que posean mediante
mecanismos justos, transparentes y eficaces establecidos
conjuntamente con los pueblos indígenas interesados.
Artículo 13
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar,
fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias,
idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y
literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y
personas y mantenerlos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la
protección de ese derecho y también para asegurar que los
pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las
actuaciones políticas, jurídicas y administrativas,
proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de
interpretación u otros medios adecuados.
Artículo 14
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar
sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en
sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales
de enseñanza y aprendizaje.
2. Las personas indígenas, en particular los niños indígenas,
tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del
Estado sin discriminación.
3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos
indígenas, para que las personas indígenas, en particular
los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades,
tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia
cultura y en su propio idioma.
Artículo 15
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y
diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y
aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación
pública y los medios de información públicos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y
cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir
los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la
tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los
pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad.
Artículo 16
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios
medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos
los demás medios de información no indígenas sin discriminación
alguna.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los
medios de información públicos reflejen debidamente la
diversidad cultural indígena. Los Estados, sin
perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de
expresión, deberán alentar a los medios de comunicación privados
a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.
Artículo 17
1. Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar
plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho
laboral internacional y nacional aplicable.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos
indígenas, tomarán medidas específicas para proteger a los niños
indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo
que pueda resultar peligroso o interferir en la educación del
niño, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo
físico, mental, espiritual, moral o social del niño, teniendo en
cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la
educación para el pleno ejercicio de sus derechos.
3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a
condiciones discriminatorias de trabajo, entre otras cosas,
empleo o salario.
Artículo 18
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de
decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por
conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con
sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar
sus propias instituciones de adopción de decisiones.
Artículo 19
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los
pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones
representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas
o administrativas que los afecten, a fin de obtener su
consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 20
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar
sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a
que se les asegure el disfrute de sus propios medios de
subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus
actividades económicas tradicionales y de otro tipo.
2 . Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de
subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa
y equitativa.
Artículo 21
1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación alguna,
al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre
otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el
readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la
salud y la seguridad social.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda,
medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus
condiciones económicas y sociales. Se prestará particular
atención a los derechos y necesidades especiales de los
ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con
discapacidad indígenas.
Artículo 22
1. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales
de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las
personas con discapacidad indígenas en la aplicación de la
presente Declaración.
2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas,
para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de
protección y garantías plenas contra todas las formas de
violencia y discriminación.
Artículo 23
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar
prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al
desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho
a participar activamente en la elaboración y determinación de
los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y
sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos
programas mediante sus propias instituciones.
Artículo 24
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas
tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la
conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de
interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de
acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios
sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel
más alto posible de salud física y mental. Los Estados
tomarán las medidas que sean necesarias para lograr
progresivamente la plena realización de este derecho.
Artículo 25
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su
propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas,
mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído
u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las
responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las
generaciones venideras.
Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios
y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra
forma utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar,
desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que
poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma
tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que
hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos
de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento
respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los
sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas
de que se trate.
Artículo 27
Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos
indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente,
imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan
debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de
tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y
adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con
sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que
tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra
forma. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en
este proceso.
Artículo 28
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios
que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible,
una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las
tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente
hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan
sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su
consentimiento libre, previo e informado.
2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra
cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y
recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en
una indemnización monetaria u otra reparación adecuada.
Artículo 29
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y
protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de
sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán
establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos
indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin
discriminación alguna.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se
almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o
territorios de los pueblos indígenas sin su
consentimiento libre, previo e informado.
3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para garantizar,
según sea necesario, que se apliquen debidamente programas de
control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los
pueblos indígenas afectados por esos materiales, programas que
serán elaborados y ejecutados por esos pueblos.
Artículo 30
1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios
de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una
razón de interés público pertinente o que se haya acordado
libremente con los pueblos indígenas interesados, o que
éstos lo hayan solicitado.
2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos
indígenas interesados, por los procedimientos apropiados y
en particular por medio de sus instituciones representativas,
antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades
militares.
Artículo 31
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar,
proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos
tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las
manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas,
comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las
medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la
flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los
deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e
interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar,
proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho
patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus
expresiones culturales tradicionales.
2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados
adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el
ejercicio de estos derechos.
Artículo 32
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las
prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de
sus tierras o territorios y otros recursos.
2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con
los pueblos indígenas interesados por conducto de sus
propias instituciones representativas a fin de obtener su
consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier
proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros
recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la
utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o
de otro tipo.
3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación
justa y equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas
adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden
ambiental, económico, social, cultural o espiritual.
Artículo 33
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia
identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones.
Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener
la ciudadanía de los Estados en que viven.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las
estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de
conformidad con sus propios procedimientos.
Artículo 34
Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y
mantener sus estructuras institucionales y sus propias
costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos,
prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de
conformidad con las normas internacionales de derechos
humanos.
Artículo 35
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las
responsabilidades de los individuos para con sus comunidades.
Artículo 36
1. Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por
fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y
desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación,
incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural,
político, económico y social, con sus propios miembros así como
con otros pueblos a través de las fronteras.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos
indígenas, adoptarán medidas eficaces para facilitar el
ejercicio y garantizar la aplicación de este derecho.
Artículo 37
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados,
acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los
Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y
aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos
tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
2. Nada de lo señalado en la presente Declaración se
interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los
derechos de los pueblos indígenas que figuren en
tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
Artículo 38
Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas,
adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas
legislativas, para alcanzar los fines de la presente
Declaración.
Artículo 39
Los pueblos indígenas tienen derecho a la asistencia financiera y
técnica de los Estados y por conducto de la cooperación
internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la
presente Declaración.
Artículo 40
Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y
justos para el arreglo de controversias con los Estados u
otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias,
así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus
derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se
tendrán debidamente en consideración las costumbres, las
tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los
pueblos indígenas interesados y las normas internacionales
de derechos humanos.
Artículo 41
Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones
Unidas y otras organizaciones intergubernamentales
contribuirán a la plena realización de las disposiciones de la
presente Declaración mediante la movilización, entre
otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia
técnica. Se establecerán los medios de asegurar la participación
de los pueblos indígenas en relación con los asuntos que les
conciernan.
Artículo 42
Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente
para las Cuestiones Indígenas, y los organismos
especializados, en particular a nivel local, así como los
Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las
disposiciones de la presente Declaración y velarán por la
eficacia de la presente Declaración.
Artículo 43
Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las
normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar
de los pueblos indígenas del mundo.
Artículo 44
Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente
Declaración se garantizan por igual al hombre y a la
mujer indígenas.
Artículo 45
Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en
el sentido de que menoscaba o suprime los derechos que los
pueblos indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir
en el futuro.
Artículo 46
1. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará
en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo
o persona derecho alguno a participar en una actividad o
realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas,
ni se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción
alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o
parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de
Estados soberanos e independientes.
2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente
Declaración, se respetarán los derechos humanos y las
libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos
establecidos en la presente Declaración estará sujeto
exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con
arreglo a las obligaciones internacionales en materia de
derechos humanos. Esas limitaciones no serán
discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para
garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y
las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más
apremiantes necesidades de una sociedad democrática.
3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se
interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la
democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la
no discriminación, la buena administración pública y la buena
fe.
Véase la resolución 2200 A (XXI), anexo.
A/CONF.157/24 (Parte I), cap III.
Resolución 217 A (III)
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